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Cuenta tu número de amigos y sabrás si eres Responsable de un Fichero

intimidad LOPD Sin categoría

Un poco al hilo de las últimas noticias que salen desde la AEPD, y medios de comunicación, sobre los riesgos que las redes sociales entrañan en la intimidad de las personas, llama la atención la postura de la propia AEPD, acerca de considerar como Responsables de Ficheros a aquellos usuarios que coleccionan amigos.

Seguramente muchos de los usuarios de facebook, tuenti, o twitter, se sorprenden al encontrarse con usuarios que tienen 600 o más amigos.

La pregunta subyacente no es la de si es posible que alguien pueda tener tal cantidad de amigos sino más bien, cuantos de esos amigos son amigos entre si.

La cuestión no es baladí, ya que en estas redes sociales se comparten fotografías, vídeos y testimonios de terceros a los que se puede tener acceso sin necesidad de ser amigo directo del implicado.

Rebuscando un poco en como funciona por ejemplo facebook, dependiendo de la configuración que se haya seleccionado en nuestro perfil (y vamos a atender a la que figura por defecto en el sistema), nos encontramos que los amigos de nuestros amigos pueden ver nuestras fotos o videos, o que incluso los miembros de la redes de las que somos miembros pueden visualizar prácticamente nuestro perfil, tablón, grupos de los que somos miembros e incluso fotografías y vídeos.

Así, la AEPD, siguiendo las indicaciones del Grupo de Trabajo del artículo 29, entiende que el usuario que acumula demasiados amigos, puede no estar desarrollando una actividad meramente doméstica (artículo 2, apartado segundo, letra A), y por tanto se le aplicaría el régimen previsto en la LOPD para los Responsables de Ficheros, y esto en la práctica se traduce en que sería necesario que contase no sólo ya con el consentimiento del titular para colgar su una foto en la que aparezca sino que además debe contar con medios que garanticen la obtención de dicho consentimiento.

Todo lo anterior alcanza mayor relevancia cuando los datos de los que hablamos hacen referencia a menores de edad, y que gozan de una protección cualificada en cuanto a la defensa de sus derechos de imagen e intimidad.

Es interesante destacar que el texto legal no hace mención a la necesidad de que para que se aplique sea necesario desarrollar una actividad mercantil o con ánimo de lucro, sino que limita a excluir determinadas actividades, por lo que en caso de que no e pueda excluir se le aplicará el régimen previsto por la misma.

Por lo tanto, se debe extremar la precaución a la hora de colgar fotografías, vídeos o documentos en los que aparezcan terceros sin su autorización, a riesgo de no vulnerar el artículo 11 de la LOPD, así como el 5 y el 6 de la misma norma, so pena de ser sancionado por la AEPD.